Questions and replies to the questions on
Section I. THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT
Section II. PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE
Section III. ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES
www.venice.coe.int
This information was gathered by the Secretariat of the Venice Commission on the basis of replies to the questionnaire by the WCCJ member courts.
Every effort was made to accuratly reflect the replies.
NOTE
no answer for Section IV
I.1 THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT - Does your country’s Constitution impose positive obligations on the State regarding the protection of natural resources and the environment? If not, what legal instruments impose such positive obligations?
Las obligaciones positivas para la protección de los recursos naturales y el medio ambiente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico y han sido interpretadas en precedentes jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, Suprema Corte); en ese sentido la base constitucional del régimen de protección de los recursos naturales y del medio ambiente sano se encuentra en los artículos 1º, 4º fracciones V, y VI, 6º, 25, 27, 35 y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I.2 THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT - In your legal system, who is entitled to bring actions for the defence of natural resources and the environment before the courts (e.g., public institutions, individual citizens, non-governmental organizations)?
En México, como se mencionó antes, el derecho humano a un medio ambiente sano encuentra su fundamento en el artículo 4º párrafo sexto de la Constitución, el cual establece el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, que corresponde garantizar al Estado. Asimismo, desde 2012, este mismo artículo establece que quien cause un daño o deterioro ambiental estará obligado a repararlo, estableciendo así un sistema de responsabilidad específica por daño ambiental.
I.3 THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT - Has your Court addressed any cases involving the production of hazardous substances or waste that cannot be safely managed and disposed of by the generation that produces them?
De acuerdo con la Ley General de Salud, una sustancia peligrosa “es aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o mutagenicidad” (Artículo 278, fracc. III, México. Ley General de Salud. Publicada el 7 de febrero de 1984, última reforma de 7 de junio de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf). Por su parte, el artículo 3º, fracción XXII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define a los materiales peligrosos como los “elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico representen un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas” (Artículo 3, fracc. XXII. México. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental publicada el 28 de enero de 1988, última reforma publicada el 1 de abril de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf).
I.4 THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT - Have there been any environmental disasters in your country with serious widespread consequences that caused significant legal issues? If so, how were those issues resolved?
1. Derrame de sulfato de cobre acidulado, por una falla en una presa de jales, en el río Bacanuchi, afluente del río Sonora
I.5 THE PRESERVATION OF NATURAL RESOURCES AND THE ENVIRONMENT - Could you identify and share any relevant rulings issued by your Court on climate change?
1.Amparo en revisión 610/2019 - SCJN-Segunda Sala, Amparo en Revisión 610/2019, 31 de enero de 2024, Ministro Ponente Alberto Pérez Dayán, Aprobado por Mayoría de 4 votos. Disponible en: www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2019/2/2_259765_4698_firmado.pdf
II.1 PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE - Does your country’s Constitution recognize access to cultural heritage as a human right? If not, what legal instruments provide for this recognition?
A. La protección constitucional del patrimonio cultural
II.2 PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE - Has your country signed the 2003 Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage or any other related international instruments?
El Estado mexicano ratificó la Convención de la UNESCO del 2003 sobre la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial el 14 de diciembre del 2005 y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo del 2006 (La Convención se puede consultar en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=HpCAHl9wwarDa35+atplYdOVdiXSC0uByM1Y8sSDRNO23SUJh5Wv7X/+mDHtSUM8), por lo que su entrada en vigor para México coincide con la entrada en vigor general de dicha Convención.
II.3 PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE - Does your country have any international disputes with another State regarding cultural heritage property? If so, how were they resolved?
En materia de litigio internacional con otro Estado sobre bienes del patrimonio cultural no tenemos conocimiento de que se encuentre en proceso alguno, el Estado mexicano ha optado por la cooperación, las relaciones diplomáticas, mecanismos internos y los acuerdos para recuperar su patrimonio extraído ilícitamente en esa materia como se expondrá más adelante (Es importante señalar que la recuperación del patrimonio ha sido de particulares o de casas de subastas, algunos de los resultados de las estrategias no contenciosas de recuperación del patrimonio cultural se pueden consultar en https://inah.gob.mx/images/boletines/2024/506/Boletin%20506.pdf).
II.4 PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE - Are there any controversial cultural practices in your country that may conflict with human rights? If so, what measures are being taken to address and eliminate them?
Sí, en México existen diversas prácticas culturales que pueden vulnerar derechos humanos. En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia de México resolvió el amparo en revisión 80/2022 (Amparo en revisión 80/2022, resuelto en sesión de 15 de junio de 2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=293893), a través del cual analizó la constitucionalidad del “Decreto que tiene por objeto declarar a la Charrería, el Jaripeo Regional y Estatal, el Adiestramiento de Caballos Bailadores, las Carreras de Caballos, la Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Entidad”. Si bien no se determinó la validez o invalidez de las fiestas taurinas y las peleas de gallos, por no ser materia del juicio, lo que se sí se analizó fue si el Poder Ejecutivo estatal estaba facultado para declarar dichas prácticas como patrimonio cultural inmaterial, además de si dichas actividades estaban tuteladas bajo el derecho a la cultura o no.
II.5 PRESERVATION OF HUMANKIND’S CULTURAL HERITAGE - Has your Court issued any relevant rulings on the preservation of cultural heritage? If so, what were they about?
Sí, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (SCJN) ha resuelto una diversidad de casos relacionados con la preservación del patrimonio cultural, como se resume a continuación:
III.1 ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES - Is the right to digital connectivity (Internet access) recognized in the relevant regulatory instruments in your country?
Sí, en México el derecho a la conectividad digital, en particular el acceso a Internet, está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en otros instrumentos normativos.
III.2 ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES - Are there adequate instruments in place to preserve citizens’ right to receive information through social networks, with guarantees of accuracy?
En México existe legislación que protege el acceso a la información, en su constitución y legislación secundaria.
III.3 ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES - Does your legal system have mechanisms to protect against the misuse of surveillance or data collection technologies, or other means of social control that may have indefinite effects? If so, what are those mechanisms?
El sistema jurídico mexicano establece diversos mecanismos para garantizar la protección de los datos personales y regular el uso de tecnologías de vigilancia y recopilación de información. Entre estos mecanismos se encuentran la regulación del tratamiento de datos tanto en el ámbito público como en el privado, la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones y las excepciones bajo las cuales pueden ser intervenidas, así como los procedimientos judiciales necesarios para autorizar el acceso a la localización en tiempo real de dispositivos electrónicos.
III.4 ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES - Does your legal system have mechanisms to protect against the misuse of artificial intelligence systems that may threaten the full enjoyment of human rights by future generations? If so, what are those mechanisms?
No, hasta el momento no existen mecanismos específicos en el sistema jurídico mexicano para proteger contra el uso indebido de los sistemas de inteligencia artificial que puedan amenazar el pleno disfrute de los derechos humanos de las generaciones futuras. Sin embargo, se han propuesto diversas iniciativas legislativas en esta materia, como la Ley para la Regulación Ética de la Inteligencia Artificial y la Robótica, la Ley de la Agencia Mexicana para el Desarrollo de la Inteligencia Artificial, la Ley que Regula el Uso de la Inteligencia Artificial, la Ley Federal que Regula la Inteligencia Artificial y la Ley Nacional que Regula el Uso de la Inteligencia Artificial. A pesar de estos esfuerzos, ninguna de estas propuestas ha sido aprobada hasta el momento, por lo que aún no existe un marco normativo que establezca medidas de protección específicas frente a los riesgos asociados a la inteligencia artificial.
III.5 ACCESS TO SCIENTIFIC KNOWLEDGE AND TO NEW TECHNOLOGIES - Has your Court issued any relevant judgments on these matters? If so, could you please briefly describe them?
Existen sentencias sobre los posibles límites a la libertad de expresión de las redes sociales y su uso, sobre todo por parte de servidores públicos:
Mexico
El principio de progresividad previsto en el artículo 1º constitucional y diversos instrumentos convencionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado mexicano, se ha interpretado en el contexto del derecho a un medio ambiente sano como una obligación para revisar y mejorar periódicamente las leyes y políticas destinadas a proteger, conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente, teniendo en cuenta la evolución de las políticas y los conocimientos científicos más recientes. A contrario sensu, el principio de no regresión implica que no debería emprenderse o permitirse la realización de acciones que tengan por efecto disminuir la protección jurídica del medio ambiente o el acceso a la justicia ambiental (Véase: Rabasa Salinas, Alejandra, “El derecho a un medio ambiente sano”, en Curso de Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tirant lo Blanch, 2022, pp. 803-806)..
El artículo 4º párrafo sexto de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, de igual manera establece la obligación positiva de garantizar el respeto a este derecho, colocando al propio Estado como el sujeto obligado. En el ámbito jurisdiccional en el Amparo en Revisión 641/2017, la Segunda Sala estableció que el Estado tiene la obligación de tomar medidas positivas tendientes a proteger el medio ambiente incluso en contra de actos provenientes de agentes no estatales (SCJN- Segunda Sala, Amparo en Revisión 641/2017, 18 de octubre de 2017, Ministro Ponente Alberto Pérez Dayán, Aprobada por mayoría de 4 votos. (En adelante AR 641/2017) Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2017/2/2_218790_3313_firmado.pdf).
Por otro lado, el párrafo séptimo del mismo precepto constitucional reconoce el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible; y a su vez; y establece la obligación positiva del Estado de garantizar dicho derecho.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte retomó en el Amparo en Revisión 543/2022 (SCJN - Primera Sala, Amparo en Revisión 543/2022, 1 de enero de 2023, Ministro Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aprobada por Unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2022/2/2_303599_6516_firmado.pdf), la Observación General No.15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y determinó que las obligaciones del Estado mexicano en materia del derecho humano al agua se dividen en obligaciones de respetar, proteger y cumplir.
Dentro de las obligaciones de respetar se encuentran la abstención de prácticas que reduzcan, denieguen o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, así como, inmiscuirse de manera arbitraria en los sistemas tradicionales de distribución de agua. En el rubro de las obligaciones de proteger se encuentran el impedir que terceros menoscaben de algún modo el disfrute del derecho al agua, la adopción de medidas legislativas o de cualquier otra índole necesarias y efectivas para impedir que terceros contaminen el agua o la exploten de manera inequitativa. Finalmente, dentro de las obligaciones de cumplir se encuentran velar porque las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre a través de estrategias como la reducción del desperdicio del líquido vital durante su distribución.
El derecho de acceso a la información ambiental en México, reconocido por el artículo 6º constitucional y en el Acuerdo de Escazú (ONU, Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), Firma: 4 de marzo de 2018 Entrada en vigor: 22 de abril de 2021. Disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTC-XXVII-18.pdf), se compone de manera esencial de la accesibilidad o transparencia de la información ambiental y la generación y divulgación de información ambiental oportuna y completa por parte de las autoridades (Véase: Rabasa Salinas, Alejandra, Op. cit., pp.808-809).
Por otro lado, el artículo 25 constitucional establece el mandato del desarrollo integral y sustentable, el cual impulsa la economía sujetándola al interés público y al uso razonable de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente, es decir, dicho artículo prevé la transversalidad de las medidas relacionadas con la protección de los recursos naturales y el medio ambiente (Véase: Rabasa Salinas, Alejandra, Op. cit., p. 781).
Mientras que el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución establece el derecho de la Nación para regular los elementos naturales susceptibles de apropiación con el fin de cuidar de su conservación y preservar y restaurar el equilibrio ecológico. A través de la Controversia Constitucional 212/2018 (SCJN - Primera Sala, Controversia constitucional 212/2018, 29 de septiembre de 2021, Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández, Aprobada por unanimidad. (En adelante CC 212/2018) Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=247072). la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que el mandato constitucional de conservación de los recursos naturales y la restauración del equilibrio ecológico descansa en la función ecológica de la propiedad como una característica de la propiedad nacional (principio propter rem). Esta función se refiere al deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y abstenerse de realizar actividades que puedan ser perjudiciales; y esto se regula en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente.
Además, la Suprema Corte de Justicia de México ha interpretado que el derecho de participación pública en asuntos ambientales está protegido por los artículos 1º, 4º y 35, fracción III, de la Constitución en los cuales se establecen las obligaciones de las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluyendo los derechos a un medio ambiente sano y a tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y públicos del país (Véase: Rabasa Salinas, Alejandra, Op. cit., p. 810).
Finalmente, el artículo 73 fracción XXIX-G constitucional establece la facultad del Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones de la Ciudad de México en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico. En virtud del ejercicio de esta atribución han expedido diversos instrumentos jurídicos como lo son la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en los cuales se establecen diversas obligaciones positivas de las autoridades federales, locales y particulares, relacionadas con la protección de los recursos naturales y el medio ambiente.
Por ejemplo, en el artículo 5º de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se establecen las atribuciones competencia de la federación en materia ambiental, las cuales se configuran a su vez como obligaciones positivas, por ejemplo:
- Expedir las normas oficiales mexicanas en la materia y vigilar su cumplimiento
- Regular y controlar las actividades altamente riesgosas, así como de la generación manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos.
- Establecer, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas federales.
- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades.
- Regular la contaminación atmosférica.
- Regular las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias, etc.
Por otro lado, en el artículo 7º se encuentran las facultades y obligaciones de las entidades federativas en materia ambiental y en el artículo 8º las de los municipios.
En materia hídrica, las obligaciones positivas a cargo de la Comisión Nacional del Agua se encuentran previstas en la Ley de Aguas Nacionales, como por ejemplo, en el artículo 9º se establece la administración y custodia de las aguas nacionales y los bienes nacionales, así como la promoción a nivel nacional del uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos, presentar denuncias de actos u omisiones que transgredan la normativa en materia de aguas o las leyes penales, tomar medidas para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, etc.
De igual manera, el Estado mexicano es parte de múltiples tratados internacionales que establecen obligaciones ambientales (Para avanzar en la implementación de las reformas constitucionales sobre el juicio de amparo y los derechos humanos publicados el 6 y 10 de junio de 2011, respectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento público un listado enunciativo de los tratados internacionales en los cuales se reconocen derechos humanos y en los cuales es parte el Estado mexicano, clasificados por la materia en la que inciden. En el tema de medio ambiente se incluyen, entre otros, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Convención relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como hábitat de Aves acuáticas (Convención de Ramsar), la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los desechos Peligrosos y su Eliminación y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, por mencionar algunos. La lista completa puede consultarse en el sitio: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/medio-ambiente) y que son parte integrante del del parámetro de regularidad constitucional del Estado mexicano.
Por ejemplo, en relación con los recursos hídricos, el Convenio Internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos faculta a los Estados parte a tomar en altamar las medidas que resulten necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente contra su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u otros actos relacionados con ese tipo de accidentes, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud.
La Convención sobre Humedales de Importancia Mundial en especial como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR) establece la obligación de designar al menos un humedal dentro del territorio para ser incluido en la lista de humedales de importancia internacional.
Por otro lado, en materia de cambio climático y protección a la atmósfera se encuentra la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático la cual establece diversas obligaciones positivas para los Estados parte, por ejemplo, la obligación de promover y facilitar el acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos; la formación de personal científico, técnico y directivo; proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras; tomar medidas de precaución para prevenir, prever o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos (Artículo 3 y 6 de ONU, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Firma 4 de junio de 1992 Entrada en vigor: 21 de marzo de 1994. Disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf).
De igual manera, en el Protocolo de Kioto se prevén diversas obligaciones positivas para los Estados como lo es el establecimiento de un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, así como la cooperación entre Estados para facilitar la adopción de políticas y medidas tendientes a fomentar la eficiencia energética, la investigación, y el desarrollo de tecnología, etc.
Asimismo, el Acuerdo de París establece diversas obligaciones en materia de cambio climático como lo es el preparar, comunicar y mantener las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC por sus siglas en inglés), así como presentar sus actualizaciones cada cinco años; adoptar medidas para conservar y aumentar los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, etc.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución es el fundamento para que las personas puedan acceder a la justicia, incluyendo la protección del medio ambiente, al permitir presentar acciones legales (SCJN-Primera Sala, Amparo en Revisión 307/2016, 14 de noviembre de 2018, Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández, Aprobada por Unanimidad párr. 83. (En adelante AR 307/2016). Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/195934).
La Suprema Corte ha interpretado que el derecho humano a un medio ambiente sano (en adelante DHMAS) tiene dos dimensiones que deben protegerse de manera simultánea permitiendo un alcance amplio de la legitimación activa en asuntos ambientales. Tiene una dimensión objetiva o ecocéntrica, en la cual este derecho humano tiene como núcleo esencial a la naturaleza, por su valor intrínseco (Ibidem. párr. 76); aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Medio ambiente y derechos humanos, párrafo 62. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf). Por otro lado, la dimensión subjetiva o antropocéntrica, constituye una garantía para la realización y vigencia del derecho a un medio ambiente sano y de otros derechos conexos que dependen del medio ambiente, la naturaleza y sus servicios ambientales (AR 307/2016, párr. 76).
Por su parte, los principios para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a un medio ambiente sano proporcionan un marco que facilita e incentiva la interpretación amplia de la legitimación activa. En este sentido, en varias sentencias, la Suprema Corte ha explicado que estos principios configuran cualquier valoración judicial sobre la legitimación procesal activa de quien interpone una demanda o un medio de defensa para proteger sus derechos ambientales, apuntando siempre a la decisión que más pueda acercarse a prevenir riesgos y evitar daños a la naturaleza y los servicios ambientales.
La Suprema Corte mexicana ha establecido en diversos precedentes que los principios rectores de derechos humanos y del derecho ambiental deben guiar las decisiones judiciales en la materia, incluyendo las decisiones sobre la legitimación activa. Entre estos principios, se encuentran los principios de: progresividad y no regresión en materia ambiental (El principio de progresividad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución y en diversos instrumentos convencionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado mexicano, se ha interpretado como una obligación para revisar y mejorar periódicamente las leyes y políticas destinadas a proteger, conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente, teniendo en cuenta la evolución de las políticas y los conocimientos científicos más recientes. El principio de no regresión en materia ambiental, adoptado expresamente por la SCJN, implica que no debería emprenderse o permitirse la realización de acciones que tengan por efecto disminuir la protección jurídica del medio ambiente o el acceso a la justicia ambiental); principio in dubio pro natura (Establece que, en caso de duda sobre los efectos de una acción o proyecto sobre el medio ambiente, debe prevalecer la interpretación más favorable para la protección de la naturaleza. Este principio se instituye como un mandato interpretativo general de la justicia ambiental, al considerar que en cualquier conflicto ambiental debe prevalecer aquella interpretación que más favorezca la conservación del medio ambiente): principio de prevención (La prevención de los daños es la principal acción que se puede desarrollar para la protección del medio ambiente. A diferencia del principio de precaución, que opera en un contexto de incertidumbre científica sobre los riesgos para el medio ambiente, el principio de prevención se fundamenta en el conocimiento de que determinada situación implica un riesgo para el medio ambiente, por lo cual deben instrumentarse las disposiciones y medidas anticipadas previstas en el sistema de justicia para evitar el deterioro ambiental o los daños a la naturaleza. Como ha establecido la SCJN, la evaluación de impacto ambiental, prevista en México, es uno de los instrumentos principales mediante los cuales se materializa el principio de prevención); principio de precaución (A partir de su definición en el Principio 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (también conocida como la Declaración de Río), este principio postula que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Aunque en la comunidad científica y jurídica no existe una definición aceptada unánimemente, el principio precautorio busca informar los procesos de decisiones que se toman en escenarios de incertidumbre científica sobre posibles riesgos o daños, para lograr el mayor grado de protección ambiental posible o minimizar las posibilidades de error que puedan afectar el medio ambiente. La SCJN lo ha vinculado directamente con una obligación de utilizar la mejor información científica disponible, así como de promover la participación pública de la manera más amplia posible en los procesos de decisión sobre cuestiones ambientales); principio del rol activo de las personas juzgadoras (El rol activo de las personas juzgadoras en materia ambiental es un deber que implica que quienes juzgan deben adoptar una postura proactiva en la protección del medio ambiente, para facilitar el acceso a la justicia. Este principio procura que la autoridad judicial, al analizar si se tiene la potestad para admitir a trámite un juicio, pueda realizar un estudio profundo sobre si las personas demandantes tienen o no la legitimación activa y se allegue de todos los medios de prueba, solicitando a la parte quejosa, en cualquier momento procesal, presentar mayores probanzas o allegarse de pruebas documentales y/o de otro tipo), y principio de equidad intergeneracional (Directamente relacionado con el concepto de desarrollo sustentable, este principio implica que la generación presente deberá garantizar que la salud, la diversidad, las funciones ecológicas y la belleza estética del medio ambiente se mantengan o restauren para propiciar a cada generación un acceso equitativo a sus beneficios).
En relación con quiénes están legitimados para promover ante los tribunales nacionales mecanismos jurisdiccionales para la defensa de los recursos naturales y el medio ambiente sano, en los amparos en revisión 307/2016 (Cfr. AR 307/2916) y 54/2021 (Cfr. SCJN-Primera Sala, Amparo en Revisión 54/2021, 9 de febrero de 2022, Ministro Ponentes Juan Luis González Alcántara Carrancá. Aprobada por unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/279926), así como en la controversia constitucional 212/2018 (SCJN- Primera Sala, Controversia constitucional 212/2018, 29 de septiembre de 2021, Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández, Aprobada por unanimidad. (En adelante 212/2018) Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=247072), la Suprema Corte señaló que toda persona relacionada con un asunto ambiental puede utilizar los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para acceder a instancias judiciales y administrativas, con el fin de impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento, cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenga normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente, siempre y cuando busque la defensa del ambiente y tenga un agravio diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad o resienta una afectación en su esfera jurídica.
En este tenor, en el estudio de la legitimación procesal activa en asuntos ambientales, la Suprema Corte ha señalado una serie de supuestos que pueden orientar a las personas juzgadoras para determinar a quién le corresponde la legitimación activa, siendo quien aduce ser: (Cerami, Andrea Davide Ulisse; García López, Irving Eduardo, y Manríquez Martínez, Kitzia, Apuntes para la implementación del Acuerdo de Escazú: ¿Quién y cómo puede acceder a la justicia en asuntos ambientales? Introducción a la legitimación procesal activa, Ciudad de México, SCJN, 2024, pp. 39 y 40. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2024-12/ApuntesEscazu.pdf)
a) La persona titular del derecho a un medio ambiente sano que usa, disfruta o aprovecha los servicios ambientales de un ecosistema que puede estar en riesgo, como puede ser el caso de quienes se encuentren en su entorno adyacente o área de influencia.
b) Quien guarda una situación especial respecto de los ecosistemas, de sus servicios ambientales o sus entornos adyacentes cuando estos se ven afectados o están en posible riesgo.
c) La colectividad que está en riesgo de resentir una afectación en su entorno sea por las decisiones de una autoridad, sea por la actuación de un particular que infrinja la normatividad ambiental o que no cumpla con las condicionantes establecidas.
d) Cualquier persona u organización a quien le perjudique una decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental o con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales o que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
e) Las asociaciones civiles cuyo objeto social esté directamente relacionado con la protección de los derechos humanos y el medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior, si bien las personas físicas, tanto a título individual como de manera colectiva, tienen derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales, la legitimación activa para el acceso a la justicia ambiental abarca una amplia gama de actores, desde personas físicas hasta colectivos específicos y empresas. Al respecto, la Suprema Corte ha definido criterios específicos para reconocer la legitimación procesal activa de quien acude al juicio de amparo en asuntos ambientales, reconociendo que las personas físicas pueden actuar en función de un interés individual directo o como integrantes de una comunidad o grupo afectado, como son: las infancias y adolescencias (Véase artículos 3º, párrafo quinto y 17 de México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 2017, última reforma de 15 de abril de 2025 (En adelante Constitución mexicana) y SCJN-Primera Sala, Amparo en revisión 659/2017, 14 de agosto de 2019, Ministro Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Aprobado por Unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/210182), pueblos y comunidades indígenas (Véase Artículo 12 de OIT, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, firma: 27 de junio de 1989, entrada en vigor: 6 de septiembre de 1991. Disponible en: https://www.ilo.org/es/media/443541/download y los artículos 2o apartado A fracción VIII y 17 de la Constitución mexicana), personas y comunidades campesinas (Artículo 12.1 de ONU. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, 17 de diciembre de 2018. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/C.3/73/L.30 y el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución mexicana), organizaciones de la sociedad civil (Véase Artículo 17 de la Constitución mexicana y SCJN-Primera Sala, Recurso de queja 35/2020, 9 de septiembre de 2020, Ministro Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aprobado por Unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/272524) y empresas (Véase Artículo 17 de la Constitución mexicana y SCJN-Pleno. Contradicción de tesis 360/2013, 21 de abril de 2014, Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos, Aprobado en todos sus considerandos por mayoría calificada. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/155733).
Con base en dicho marco jurídico, la Suprema Corte ha analizado el concepto de sustancias peligrosas y residuos tóxicos, así como las competencias de las autoridades federales, locales y municipales en esta materia.
En el amparo en revisión 482/2020 (SCJN - Primera Sala, Amparo en Revisión 482/2020, 25 de agosto de 2021, Ministra Ponente Ana Margarita Ríos Farjat, Aprobada por Unanimidad. (En adelante AR 482/2020) Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2020/2/2_275651_5836_firmado.pdf), la Suprema Corte analizó si la negativa del municipio de Tijuana, Baja California, de recibir jeringas recolectadas por una organización civil para la prevención del contagio y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual entre población usuaria de drogas suministradas por vía parenteral (inyecciones intravenosas) vulnera los derechos a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida de los habitantes del municipio, en virtud de que estos materiales al ser desechados sin un manejo adecuado podrían generar contaminación, arriesgar a la población a sufrir accidentes o contagios de enfermedades por la posibilidad de entrar en contacto con aquéllos.
Los quejosos alegaron que las jeringas recolectadas parecen encontrarse excluidas de las definiciones contenidas en los preceptos normativos y que caen en la clasificación de residuos de uso doméstico, ya que no ameritan un manejo especializado para su disposición final, por tanto, al no actualizarse la presunción de contenido de agentes infecciosos que los hagan peligrosos, corresponde al municipio de Tijuana su recepción y manejo adecuado, y no a la Federación como alegó el municipio.
Del análisis de la normativa en la materia, la Suprema Corte estableció que, “la gestión y manejo de residuos en territorio nacional es una materia concurrente entre la Federación, los Estados y los Municipios, dado que el antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna establece que estos últimos, en el desempeño de sus funciones y en la prestación de los servicios a su cargo (entre los que se encuentran la recolección, traslado, tratamiento y disposición final), deben cumplir las disposiciones de las leyes federales y estatales respectivas, sin perjuicio de su competencia constitucional.”(Ibidem)
Adicionalmente, la Corte señaló que, de acuerdo con el punto 4.5 del artículo 4º de la norma oficial mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (México. Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 Protección ambiental – Salud ambiental - Residuos peligrosos biológico-infecciosos. Clasificación y especificaciones de manejo, publicada el 17 de febrero de 2003. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=704675&fecha=17/02/2003#gsc.tab=0), los residuos ameritan un tratamiento especializado son aquellos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y biológico-infecciosas, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente por su potencial contaminante, y para la salud de las personas que entren en contacto directo con ellos; y entre ellos se encuentran precisamente las agujas de jeringas desechables, las agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura, entre otros objetos. Por ello, es una obligación directa de la Federación de manera coordinada con el estado y el municipio manejar de manera integral dichos residuos.
Por otro lado, en el Amparo en Revisión 237/2020 (SCJN-Segunda Sala, Amparo en Revisión 237/2020, 14 de abril de 2021, Ministro Ponente Javier Laynez Potisek, Aprobada por Unanimidad. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/209086), la Suprema Corte reconoció la responsabilidad de las autoridades estatales por otorgar una concesión de servicio público para llevar a cabo la construcción y operación de un relleno sanitario de los residuos sólidos no peligrosos generados en el municipio de Xonacatlán, Estado de México, por el término de quince años, a Grupo Contadero, S.A. de C.V.
Al respecto, la Suprema Corte determinó que las autoridades incumplieron con las restricciones relativas a que la distancia de ubicación final del relleno sanitario debe ser como mínimo 500 metros del límite de la traza urbana existente o contemplada en el plan de desarrollo urbano y respecto de cuerpos de agua superficiales con caudal continuo, lagos y lagunas. Sin embargo, dicho relleno se encuentra ubicado a 200 metros del Río Zolotepec, así como de la localidad de Mimiapan que cuenta con 2,500 habitantes, casas habitación y centros educativos.
Finalmente, en varios expedientes la Suprema Corte se pronunció sobre el derrame de sulfato de cobre acidulado en el río Bacanuchi, afluente del río Sonora, ocurrido el 6 de agosto de 2014, cuyos efectos se abordarán en la siguiente pregunta.
El 6 de agosto de 2014 ocurrió un derrame de sulfato de cobre acidulado en el río Bacanuchi, afluente del río Sonora, causado por las instalaciones del complejo minero Buenavista del Cobre, ubicado en el municipio de Cananea, Sonora. Ese mismo mes, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) suspendió las actividades de varios pozos ubicados a 500 metros de los ríos afectados, y en octubre de ese año dicha autoridad determinó que podían reabrirse los pozos clausurados, ya que los muestreos de calidad del agua realizados demostraron que ya era apta para consumo humano (Rabasa Salinas, Alejandra y Medina Amaya, Raúl Gustavo Cuadernos de Jurisprudencia núm, 12. Derecho humano al agua, Ciudad de México, Centro de Estudios Constitucionales, 2021 p. 67. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-07/CJ%20DERECHO%20HUMANO%20AL%20AGUA_ELECTRO%CC%81NICO.pdf).
Dicha catástrofe ambiental dio lugar a diversos expedientes que fueron resueltos por la Suprema Corte. Por ejemplo, en el Amparo en Revisión 407/2019 (SCJN-Segunda Sala, Amparo en Revisión 407/2019, 28 de agosto de 2020, Ministra Ponente Yazmín Esquivel Mossa, Aprobada por Unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2019/2/2_256094_5288_firmado.pdf) y el Amparo Directo 36/2017 (SCJN- Primera Sala, Amparo Directo 36/2017, 3 de julio de 2019, Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, Aprobada por Unanimidad. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2017/1/2_224246_4761_firmado.pdf), la Segunda Sala analizó la legitimación activa de habitantes, vecinos y avecindados de los municipios afectados por el derrame minero y determinó que para acudir a juicio a defender el derecho al agua salubre se debe conceder una legitimación activa amplia.
Sobre temas probatorios, en el citado Amparo en Revisión 407/2019 se analiza determinó que la persona juzgadora está obligada a ordenar la realización de pruebas periciales de oficio para dirimir cuestiones técnicas en litigios ambientales.
El 15 de septiembre de 2014, las empresas responsables celebraron un convenio con autoridades estatales para establecer medidas de reparación sobre los daños ocasionados por el derrame, entre los acuerdos del convenio se incluía la constitución del Fideicomiso “Río Sonora”, mecanismo que daría cumplimiento al programa de remediación y que atendería las reclamaciones por los daños, el cual se extinguió en 2017. Inconformes con ello, un grupo de habitantes de una comunidad aledaña al derrame promovió una demanda de amparo, argumentando que las autoridades ambientales omitieron invitarles a participar en el procedimiento administrativo iniciado para imponer las medidas de reparación, además que no fueron consultados antes de considerar cumplidos los objetivos de los programas de remediación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 640/2019 (SCJN - Segunda Sala, Amparo en Revisión 640/2019, 15 de enero de 2020, Ministro Ponente Javier Laynez Potisek, Aprobado por Unanimidad. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/200768) determinó que las autoridades responsables violaron el derecho de las personas quejosas a participar de manera informada en los asuntos que pudieran afectar su derecho al medio ambiente sano, ya que no les consultó ni permitió su participación en el desarrollo de actividades de inspección y vigilancia por parte de la autoridad competente, incluyendo la revisión del cumplimiento del Programa de Remediación y los actos que tuvieran por objeto la reparación y compensación de los daños al ambiente provocados por el derrame.
2. Tala del manglar de la “Laguna del Carpintero” - Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Extracto del Amparo en Revisión 307/2016, Dirección General de Derechos Humanos, México.
Dos mujeres interpusieron un juicio de amparo donde señalaron que durante las obras de construcción del “Parque Temático-Ecológico Laguna del Carpintero” (Parque Ecológico) se realizó la tala ilegal de mangles y se destruyó el ecosistema del área destinada a preservación y esparcimiento cultural, causando daño irreparable al ecosistema de humedales, manglares y especies terrestres y acuáticas, en perjuicio de los habitantes de la ciudad de Tampico, Tamaulipas.
La Suprema Corte, en el amparo en revisión 307/2016 (AR 307/2016 ), determinó que el medio ambiente tiene un carácter colectivo y su defensa y titularidad son de carácter difuso. Así, el interés legítimo para promover un amparo en materia ambiental depende, entre otras cosas, de la especial situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema y sus servicios ambientales, se estimó que son beneficiarios ambientales quienes habitan o utilizan el “entorno adyacente” o áreas de influencia.
Asimismo, se consideró que el desarrollo del Parque Ecológico, al no haber contado con una evaluación ambiental previa sobre los riesgos o daños para el medio ambiente, puso en riesgo el ecosistema en cuestión contraviniendo directamente los principios de precaución e in dubio pro natura. La Suprema Corte concedió el amparo para efectos de recuperar y conservar el ecosistema y los servicios ambientales del área en que se desarrollaba el Parque Ecológico.
3. Caso CALICA
En 2022, la presidencia de México acusó a la empresa Calica de cometer un desastre ambiental en Quintana Roo, y en declaración pública comunicó que se presentó a la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos una denuncia por dicho desastre ambiental. Ante esta declaración, una persona realizó una solicitud de acceso a la información y requirió copia completa del (los) documento(s) presentados a la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos en contra de CALICA.
La información se clasificó inicialmente como reservada, pero el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI- - órgano autónomo encargado de decidir cuestiones de acceso a la información) otorgó el acceso a la información. Inconforme, la autoridad estatal promovió el Recurso de Revisión 10/2022, en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelto por la Suprema Corte, donde se argumentó que el INAI debía analizar de oficio excepciones de seguridad nacional.
La Suprema Corte señaló que el INAI no puede determinar de oficio la actualización de causales de reserva no argumentadas por los sujetos obligados, ya que esto sería contrario a las reglas constitucionales y convencionales en materia de acceso a la información, especialmente, al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
La Suprema Corte, al analizar la constitucionalidad de una Norma Oficial Mexicana que, unilateralmente incrementaba el porcentaje máximo de etanol como oxigenante en las gasolinas, decidió que el paradigma del desarrollo sustentable, el principio de precaución y la participación ciudadana deben guiar la interpretación normativa en asuntos relacionados con el medio ambiente y el cambio climático, sobre todo en aquellos donde exista incertidumbre científica.
Así, cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan su degradación, pues el principio de precaución presupone:
a) La identificación de los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, un producto o un proceso, y
b) Que la evaluación científica no permite determinar el riesgo con la certeza suficiente.
En consecuencia, para evitar daños injustificados e indebidos en los ecosistemas y a las especies, lo procedente es adoptar medidas tendientes a proteger el ambiente. Asimismo, en casos donde exista incertidumbre científica se debe alentar y permitir la participación de personas interesadas en la toma de decisiones.
La sentencia no impide que las autoridades puedan incorporar argumentos o consideraciones económicas en sus procesos de toma de decisión, sino que estos deben ser ponderados y confrontados contra los potenciales riesgos que ello podría deparar al medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones de gases invernadero.
2. Amparo en Revisión 679/2023 - SCJN-Primera Sala, Amparo en Revisión 679/2023, 31 de enero de 2024, Ministra Ponente Ana Margarita Ríos Farjat, Aprobada por Unanimidad. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/224017
La Suprema Corte resolvió, en atención al principio precautorio, que las autoridades del municipio de Tulúm, Quintana Roo, eran responsables debido a la omisión de elaborar y publicar un Atlas de Riesgos Naturales actualizado que contemplara todos los ecosistemas terrestres y subterráneos encontrados en la región, de conformidad con los lineamientos normativos nacionales e internacionales en la materia.
De acuerdo con la Suprema Corte, la omisión de las autoridades de actualizar el Atlas de Riesgos Naturales deja en indefensión a las personas quejosas y a la localidad que habitan frente a los peligros y amenazas derivados de las pautas insostenibles de consumo y desarrollo; la pérdida de diversidad biológica; la presión sobre los ecosistemas; la contaminación; los desastres naturales como huracanes e inundaciones, y el cambio climático, debido a que la importancia de la actualización de este instrumento radica en que en cualquier momento pueden surgir nuevos y diferentes tipos de riesgos meteorológicos y que pueden afectar a la población y al medio ambiente.
El antecedente constitucional donde se aborda el tema del patrimonio cultural data de la Constitución de 1917, en el artículo 73 fracción XXVII (La Constitución de 1917. Disponible en: https://www.constitucionpolitica.mx/versiones-anteriores/1917) donde se otorgó al Congreso la facultad para “…establecer museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura…” (Esta facultad del Congreso actualmente se prevé en el artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala “…para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional…”, este artículo tuvo reformas en los años 1921, 1934, 1966, 2000, 2009, 2013, 2016 y 2019 se puede consultar en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf), sin embargo, no se reconocía expresamente como un derecho, sino como una atribución del poder legislativo federal.
Las personas expertas en la materia señalan que ha sido a partir de la mitad siglo XX que se construye el marco jurídico de protección del patrimonio cultural a partir de las raíces históricas que nutren la identidad nacional mexicana (Al respecto de los antecedentes históricos de la protección jurídica del patrimonio cultural en México se puede consultar el artículo de Sánchez Gaona, Laura, “Legislación Mexicana de Patrimonio Cultural” en Cuadernos electrónicos No. 8, Derechos Culturales, Universidad de Alcalá, España, 2012, p. 58. Disponible en: https://pradpi.es/cuadernos/8/4__Laura_Sanchez_Ganoa.pdf). La noción de protección surge de la exploración, investigación y propiedad de los bienes arqueológicos, cuyo objetivo no era el garantizar un derecho humano como tal.
Con la evolución de la protección y garantía de los derechos humanos, el 30 de abril de 2009 se adiciona al artículo 4º de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural (Énfasis añadido. México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 2017, última reforma del 15 de abril de 2024. (en adelante Constitución vigente) Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el alcance de este derecho en el Amparo Directo en Revisión 1440/2021 (SCJN-Segunda Sala. Amparo Directo en Revisión 1440/2021,1 de septiembre de 2021, Ministro Ponente Alberto Pérez Dayán, Aprobada por mayoría de cuatro votos. Disponible en:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Resultados/-0-0-10-1440-2021), a partir de la vinculación de los estándares internacionales que se refieren a la participación de la vida cultural previstos en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) con el texto constitucional. Así desarrolla una argumentación en donde la plena realización de este derecho requiere de elementos concretos, uno de ellos es la disponibilidad sobre los bienes y servicios culturales, y otro la protección a esa diversidad cultural.
Este Alto Tribunal enfatizó que dentro de las obligaciones del Estado para garantizar el derecho humano a la participación de la vida cultural están interrelacionadas las de respetar y proteger el patrimonio cultural.
B. Otros instrumentos jurídicos que prevén este reconocimiento
Desde el siglo XIX, la legislación secundaria en México previó la protección del patrimonio cultural a través de diversas leyes que se fueron perfeccionando y subsanando sus lagunas: la primera fue la Ley sobre monumentos arqueológicos de 1897 (Disponible en: https://dvqlxo2m2q99q.cloudfront.net/000_clients/3684523/page/1897-ley-sobre-monumentos-arqueologicos-7b3568.pdf), ésta valoraba los monumentos de la antigüedad mexicana y reiteraba la importancia de la arqueología como ciencia (Sánchez Gaona, Laura, “Legislación Mexicana de Patrimonio Cultural”, en Cuadernos electrónicos No. 8, Derechos Culturales, Universidad de Alcalá, España, 2012, p. 62. Disponible en: https://pradpi.es/cuadernos/8/4__Laura_Sanchez_Ganoa.pdf); después la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales de 1930 (Disponible en: https://dvqlxo2m2q99q.cloudfront.net/000_clients/3684523/page/1930-ley-sobre-proteccion-y-conservacion-de-monumentos-y-bellezas-naturales-f2f13c.pdf), que incluye los monumentos artísticos y las bellezas naturales, y en 1934 la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natura (Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=191190&pagina=5&seccion=0).
En diciembre de 1970 se publicó la Ley Federal del Patrimonio Cultural Nacional, la cual deriva de la modificación del artículo 73 constitucional (Sánchez Cordero Dávila, Jorge Antonio, Les biens culturels précolombiens leur protection juridique, Paris, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 2004), esta ley amplía su ámbito de protección, hace referencia expresa al patrimonio cultural y contiene una vocación de acercar el arte a sectores de la población que tradicionalmente no accedían a él (Sánchez Gaona Laura, Op. Cit., p. 64-66).
Dentro de la evolución que ha tenido la protección del patrimonio cultural es importante destcar la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos publicada el 6 de mayo de 1972 (México. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada el 6 de mayo de 1972, última reforma del 16 de febrero de 2018. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/131_160218.pdf), que fue uno más de los esfuerzos del Estado mexicano por proteger el derecho a la cultura a nivel nacional. Esta Ley establece los lineamientos para la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos con el propósito de protegerlos, prevenir su tráfico y evitar daños irreparables a estos. Ésta divide los bienes culturales en tres tipos: monumentos arqueológicos, monumentos artísticos y monumentos históricos.
El 19 de junio de 2017 se emitió la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (México. Ley General de Cultura y Derechos Culturales, publicada el 19 de junio de 2017, última reforma del 1º de abril de 2024. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC.pdf) que tiene por objeto reconocer los derechos culturales de las personas que habitan en el territorio mexicano, establecer mecanismos de acceso y participación a las manifestaciones de cultura, promover y respetar la continuidad de la cultura en todas sus manifestaciones y garantizar el disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado.
Finalmente, en 2022 se publicó la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (México. Ley Federal de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, publicada el 17 de enero de 2022, última reforma del 29 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPCPCIA.pdf), que reconoce y garantiza el derecho de propiedad a los pueblos y comunidades sobre su patrimonio cultural, protege sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales y la propiedad intelectual colectiva.
Por otra parte, introduce conceptos como el uso no consentido, la apropiación cultural que se manifiesta en plagios de motivos o diseños de los pueblos. También sanciona la apropiación indebida, uso, aprovechamiento, comercialización o reproducción del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, para los casos en que no exista el consentimiento libre, previo e informado o se vulnere su patrimonio (Para mayor detalle de los aportes que brinda esta ley se puede consultar el comunicado de prensa que emitió la Cámara de Diputados por su entrada en vigor en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/entra-en-vigor-la-ley-federal-de-proteccion-del-patrimonio-cultural-de-los-pueblos-y-comunidades-indigenas-y-afromexicanas).
Por lo que se refiere a otros instrumentos internacionales en la materia, México es parte de:
- Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicación de la Convención, México ratificó su contenido el 6 de mayo de 1956 (La ratificación de México a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado se puede consultar en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/convention-protection-cultural-property-event-armed-conflict-regulations-execution-convention#item-3).
- Protocolo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, ratificado en mayo de 1956 (La ratificación de México del Protocolo a la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado se puede consultar en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/protocol-convention-protection-cultural-property-event-armed-conflict?hub=66535).
- Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, México se adhirió el 6 de octubre de 2003 (La adhesión por parte del Estado mexicano se puede consultar en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/second-protocol-hague-convention-1954-protection-cultural-property-event-armed-conflict?hub=66535#item-3).
- Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, se depositó el instrumento de ratificación el 3 de octubre de 1972 (La aceptación por parte del Estado mexicano se puede consultar en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/convention-means-prohibiting-and-preventing-illicit-import-export-and-transfer-ownership-cultural#item-1).
- Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1984.
- Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008 (La publicación en el Diario Oficial de la Federación se puede consultar en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=ocbvjXjq9krUTOeL/uraYf34IIgnY6sRSQib0WWOb1q77cYruMvECyXSrcnv/OBX).
Otro de los convenios a los que México se adhirió fue el Convenio de UNIDROIT de 1995 sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente, en marzo de 2022 y mediante el Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2022 entró en vigor (El Decreto promulgatorio se puede consultar en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5670175&fecha=01/11/2022#gsc.tab=0).
Finalmente, México es parte de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en la ciudad de París, el 20 de octubre de 2005, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el 26 de febrero de 2007 (El Decreto promulgatorio se puede consultar en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=ocbvjXjq9krUTOeL/uraYRxzAEghEQsmyVjTI6/lCUgsno18vkhfHERW0R60G/7v).
Existen antecedentes históricos de dos casos que marcaron un hito en la protección del patrimonio cultural, uno de ellos es el de Claude Désiré Charnay, data de 1880, en diciembre de ese año la Cámara de Diputados rechazó la exportación de numerosos objetos arqueológicos al explorador francés Désiré Charnay, a pesar de que este había firmado un acuerdo con el gobierno mexicano para recibir apoyo en sus investigaciones. Aunque Charnay había solicitado llevarse las piezas encontradas, el Congreso debatió sobre su propiedad, concluyendo que la propiedad privada sobre las antigüedades seguía siendo legal.
Finalmente, Charnay pudo llevar a cabo sus exploraciones, obtener y exportar varias piezas arqueológicas porque las elites mexicanas compartían con él la idea de promover el prestigio de la historia antigua de México. Sin embargo, mientras las elites políticas mexicanas usaban la revalorización de los objetos para la construcción de la nación, también existía un interés mercantil, ya que el aumento del valor patrimonial de las piezas incrementaba su valor económico y el prestigio de quienes las poseían (Para más información sobre este caso se puede consultar en https://www.revistas.unam.mx/index.php/peninsula/article/view/75404).
La causa penal 11/1926 (Edward H. Thompson) (La exposición de Chichén Itzá a Boston: los tesoros del Cenote Sagrado se puede visitar en https://bibliotecadigital.scjn.gob.mx/exposiciones/de-chichen-itza-a-boston/). En 1926, la Secretaría de Educación Pública de México tuvo conocimiento del libro "La Ciudad del Pozo Sagrado" de Theodore A. Willard, publicado en los Estados Unidos. Este relato narra la exploración del Cenote Sagrado de Chichén Itzá llevada a cabo por Edward H. Thompson, quien entre 1900 y 1906 extrajo miles de piezas arqueológicas utilizando una draga. Entre los objetos recuperados se encontraban bolas de incienso de copal, machetes de madera, lanzaderas, figuras de jade, joyas, anillos, medallones de oro y esqueletos humanos.
Ese mismo año, la Secretaría de Educación Pública inició una denuncia ante la Procuraduría General de la República en contra de Thompson por el delito de robo de objetos arqueológicos presentando pruebas como: capítulos del libro de Willard, una lista de objetos extraídos, testimonios que detallaban la extracción y exportación ilegal de las piezas (Existe una versión digital del expediente que se puede consultar en https://bibliotecadigital.scjn.gob.mx/exposiciones/de-chichen-itza-a-boston/pdf/expediente-juzgado-1ro-de-yucatan-11-1926.pdf).
El proceso legal inició en el Juzgado Primero de Distrito de Yucatán, donde el Juez formó un expediente que eventualmente llegó hasta la Suprema Corte. La Procuraduría por su parte señaló que cuando Thompson extrajo las piezas ya existían leyes que protegían la propiedad de la nación sobre los monumentos prehispánicos, emitidas en los años 1896, 1897 y 1902. Incluso señaló que la protección de las zonas arqueológicas provenía de una disposición del rey Felipe II de 1575. Además de que las leyes prohibían la exportación de antigüedades mexicanas desde 1827 (https://bibliotecadigital.scjn.gob.mx/exposiciones/de-chichen-itza-a-boston/sala_1.html).
Dicho juicio se extendió por casi una década, pero no llegó a término debido a la muerte de Thompson en 1935. A pesar de los esfuerzos por recuperar las piezas, muchas de ellas permanecen en museos extranjeros, como el Museo Peabody de la Universidad de Harvard. En 2023, el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) solicitó la repatriación de 20 de esas piezas, que se encuentran en el Museo Peabody, para exhibirlas en el nuevo Museo de Sitio de Chichén Itzá (https://bibliotecadigital.scjn.gob.mx/exposiciones/de-chichen-itza-a-boston/sala_1.html).
Por lo que se refiere a las acciones y mecanismos que ha promovido el Estado mexicano para proteger y recuperar su patrimonio cultural que no son litigios internacionales tenemos las siguientes:
A. Tratados de cooperación y convenios de protección – restitución
El Estado mexicano había suscrito tratados de cooperación en materia de recuperación y devolución de bienes arqueológicos, históricos y culturales robados; así como convenios de protección y restitución de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, a continuación, se enlistan algunos de ellos.
- Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América que dispone la Recuperación y devolución de Bienes Arqueológicos, Históricos y Culturales Robados. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1971 (El tratado se puede consultar en https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=205045&pagina=2&seccion=0). - No vigente.
- Convenio de Colaboración entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice para la Preservación y el mantenimiento de Zonas Arqueológicas.- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991 (El Convenio de Colaboración se puede consultar en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4700892&fecha=24/01/1991#gsc.tab=0).- Vigencia tácita.
- Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1996 (El Convenio de Protección y Restitución se puede consultar en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4877509&fecha=28/03/1996&print=true).- Vigencia indefinida
- Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de el Salvador. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1993 (El Convenio de Protección y Restitución se puede consultar en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4716490&fecha=10/02/1993#gsc.tab=0). - Vigencia indefinida
- Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y devolución de Bienes Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Culturales Robados, Exportados o Transferidos Ilícitamente entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003 (El Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución se puede consultar en https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/cd8a1ec5-17f4-4370-b535-9d080d6fbfe1/decreto2003_6.pdf). - Vigencia indefinida.
- Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que haya sido materia de Robo o de Tráfico Ilícito. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012 (El Convenio de Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución se puede consultar en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5236232&fecha=02/03/2012#gsc.tab=0). - Vigente (vigencia automática).
- Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2013 (El Convenio sobre Protección y Restitución se puede consultar en https://sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/cd8a1ec5-17f4-4370-b535-9d080d6fbfe1/decreto2013_6.pdf). - Vigencia indefinida.
- Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular de China para Cooperación en materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales. - Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2014 (El Convenio de Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución se puede consultar en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5353449&fecha=23/07/2014#gsc.tab=0). - Vigente (vigencia automática).
A. Colaboración y coordinación de autoridades mexicanas para la recuperación
En un esfuerzo de coordinación entre las diferentes autoridades que participan en la recuperación del patrimonio cultural se crea la Comisión Intersecretarial Permanente contra el Tráfico Ilícito de Bienes que forman parte del Patrimonio Cultural, el 19 de junio de 2023 mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (Decreto por el que se crea la Comisión Intersecretarial Permanente contra el Tráfico Ilícito de Bienes que forman parte del Patrimonio Cultural. DOF 19-06-2023. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5692631&fecha=19/06/2023#gsc.tab=0).
La comisión depende de la Secretaría de Cultura y tiene por objeto “… diseñar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones, políticas y programas que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal lleven a cabo, en el ámbito de su competencia, para la identificación, protección y recuperación del patrimonio cultural propiedad del Estado mexicano, que se localice en el territorio nacional, así como en el extranjero y que haya sido ilícitamente sustraído de su lugar de origen…” (Artículo primero del Decreto por el cual se crea la Comisión Intersecretarial Permanente contra el Tráfico Ilícito de Bienes que forman parte del Patrimonio Cultural).
Entre sus funciones desatacan la de tener un sistema de registro de los bienes culturales recuperados o restituidos, él cual estará a cargo de la Secretaría de Cultura por medio del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBAL); la devolución de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de otros países, los cuales deben estar protegidos por la ley y debieron haber ingresado o sido transferidos al país en contravención de la legislación correspondiente; el cumplimiento de los compromisos de México relacionados con el tráfico de bienes culturales y que se encuentran plasmados en los tratados internacionales de los cuales es parte y las acciones para impedir la transferencia ilícita de bienes culturales (Otras de sus funciones tienen que ver con el desarrollo de guías de identificación; capacitación; elaboración de normativa; recuperación del patrimonio cultural; la difusión; las acciones de prevención; las reglas operativas y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto).
Esta restitución del patrimonio cultural involucra a diversas autoridades, destaca la participación de:
- Secretaría de Cultura
- Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH)
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBAL)
- Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), a través de su Consultoría Jurídica y Representaciones de México en el Extranjero
- Fiscalía General de la República
- Agencia Nacional de Aduanas de México
Como parte de los procedimientos a través de los cuales se recupera el patrimonio cultural es la cancelación de subastas, inicia con la detección de un anuncio de venta de bienes que parecen ser parte del patrimonio cultural de la nación, los expertos del INAH realizan la dictaminación y, junto a la Secretaría de Cultura, se presenta la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la República y se da aviso a la Interpol.
Al mismo tiempo, se solicita la asistencia diplomática a la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores para llevar a cabo las gestiones que posibiliten su retorno a nuestro país. La SRE instruye a sus Representaciones de México en el Extranjero en cuya circunscripción de realicen la venta, así como a la Delegación de México ante la UNESCO, para realizar las gestiones para detener la venta.
Con base en el andamiaje jurídico internacional, las convenciones y los tratados, los consulados de México inician el diálogo con las instituciones y personas implicadas, en la búsqueda por detener la venta y solicitar su repatriación. Cuando la restitución es inminente el INAH facilita a la SRE la póliza de seguro de bienes patrimoniales y de transporte, con la finalidad de que las piezas sean transportadas al territorio nacional.
La titular de la Secretaría de Cultura hace llegar cartas dirigidas a los dueños y directores de la Casa de subasta y realiza un enérgico llamado a suspender la venta de piezas, señalando que esos bienes se encuentran definidos y protegidos como "monumentos muebles", de conformidad con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de México (Diapositivas 45 a 47 de la Segunda Reunión Ordinaria del Subcomité de Normatividad. 9 de mayo de 2024. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/926354/SEGUNDA_RO_SN_2024_VF.pdf).
Entre los registros de ese tipo de comunicaciones se encuentran:
- Septiembre 2021: a la casa Gerhard Hirsch, desaprobando la subasta de 74 piezas prehispánicas.
- Octubre 2021: a la casa subastadora Christie's de París, rechazando la puja que incluía 72 bienes arqueológicos pertenecientes al patrimonio del país.
-Enero 2022: La sociedad francesa Millon reprobando la subasta "Carnets de Voyage - Opening Season Sale“, que puso a la venta 30 bienes arqueológicos que forman parte del patrimonio cultural de México.
- Marzo 2022: a la Galería Setdart de España, desaprobando la subasta de 36 bienes históricos mexicanos y piezas arqueológicas.
- Marzo 2022: a Carlo Bonte Auction, en Brujas, Bélgicas, desaprobando la subasta “Vente aux enchères de beaux arts et d’antiquités” que contempló 5 piezas precolombinas
- Diciembre 2022: a la Maison de Ventes Aux Enchéres Millot et Associés de Francia, rechazando la subasta de 85 piezas arqueológicas de origen mexicano.
- Enero 2023: al portal de venta estadounidense AuctionNinja, rechazando la Subasta en línea Moving & Estate Sales, de 70 bienes patrimoniales mexicanos.
- Abril 2023: a Millon Maison de Ventes Aux Enchères, de París, Francia desaprobando la subasta de 83 bienes arqueológicos, patrimonio cultural de la nación mexicana.
- 9 de mayo, 2023. a Zwaan Auctioneer, Ámsterdam, desaprobando la subasta que contenía 30 piezas pertenecientes al patrimonio cultural mexicano.
- 21 de febrero, 2024. Por la puesta a la venta de un monumento arqueológico mueble propiedad de la Nación mexicana (Figura femenina) a Renascimento Avaliações E Leilões, SA. Lisboa, Portugal.
- 26 de marzo, 2024. Carta a Artemis Gallery de Louisville, CO, EE.UU, en relación con 20 bienes patrimonio arqueológico de México a la venta.
- A. Campañas de concienciación
Otro de los mecanismos del Estado mexicano para recuperar el patrimonio cultural que ha sido extraído de forma ilícita del país ha sido la creación de campañas como #MiPatrimonioNoSeVende, que se implementa con la colaboración del Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Secretaría de Relaciones Exteriores, entre otras instancias, hasta 2024 se habían recuperado de forma voluntaria 14,048 piezas que son parte del patrimonio cultural mexicano (Para consultar el comunicado de prensa sobre esta campaña y los resultados obtenidos se puede ver en https://www.gob.mx/cultura/prensa/la-recuperacion-de-la-memoria-historica-y-el-reconocimiento-de-nuestras-raices-culturales-legado-de-la-secretaria-de-cultura-federal).
- B. Implementación de Protocolos
Otro de los esfuerzos en materia de recuperación del patrimonio cultural ha sido la elaboración de un Protocolo para la restitución de patrimonio mexicano que se localice en el extranjero, por la Dirección para Restitución del Patrimonio Cultural de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México (El Protocolo fue presentado durante el Seminario sobre la restitución del patrimonio cultural mexicano localizado en el exterior en noviembre de 2023, se puede consultar el comunicado de prensa del evento en https://www.gob.mx/sre/prensa/sre-realiza-seminario-sobre-la-restitucion-del-patrimonio-cultural-mexicano-localizado-en-el-exterior). Su objetivo es fortalecer el trabajo que se realiza desde la cancillería en materia del tráfico de bienes culturales, concretamente dotando de herramientas a las representaciones de México en el exterior para la gestión y repatriación de dichos bienes.
En este marco, la Corte precisó que, en el marco de un sistema de facultades concurrentes en materia de derechos culturales, la potestad para emitir este tipo de declaratorias corresponde a la Federación, no así a la entidad federativa en cuestión, puesto que el patrimonio cultural inmaterial se relaciona preponderantemente con elementos identitarios de la localidad, comunidad o región respectiva y la fiesta taurina y las peleas de gallos trascienden al Estado que emitió la Declaratoria.
Aunado a ello, la SCJN recalcó que en este caso se actualiza un interés nacional, en tanto algunas entidades federativas han declarado la ilegalidad de estas prácticas por atentar contra la protección y bienestar animal. Teniendo en cuenta que una de las finalidades de la regulación del ejercicio de los derechos culturales es la cohesión social, la Declaración impugnada deviene inconstitucional.
Finalmente, otra práctica cultural contraria a los derechos humanos es aquella vinculada con las relaciones con niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 5465/2014 (Amparo directo en revisión 5465/2014, resuelto en sesión de 26 de abril de 2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disponible en: https://desc.scjn.gob.mx/amparo-directo-en-revision-54652014). En este asunto, un hombre perteneciente a una comunidad indígena sostuvo relaciones sexuales con una niña y alegó la existencia de una norma de derecho consuetudinario indígena, vigente en la comunidad mazateca a la que se autoadscribe, que haría irreprochable su actuar ilícito, pues tenía la pretensión de integrar una familia. Sin embargo, al Corte determinó que, en caso de que dicha práctica existiera al amparo de los usos y costumbres de la comunidad indígena, esta es penalmente reprochable, pues transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, a la integridad personal y a una vida libre de violencia, según los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres y de las personas menores de edad, grupos que gozan de un status de protección reforzada. Así, estas prerrogativas constituyen límites válidos a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
- Amparo en revisión 566/2015 (Disponible en : https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-01/AR-566-2015-170118.pdf) - n el presente caso, se analizó la omisión de finalizar el proyecto denominado “La Ciudad de las Artes” en el Estado de Nayarit. Así, la Suprema Corte de Justicia analizó el contenido y alcance del derecho a la cultura, en tanto determinó que contiene tres vertientes: 1) el acceso a los bienes y servicios culturales; 2) el uso y disfrute de los mismos; y 3) la producción intelectual. Se concluyó que es un derecho universal, indivisible e interdependiente, del cual se desprenden tres obligaciones estatales, a saber, 1) el deber de proteger el núcleo esencial del derecho; 2) el deber de realizarlo progresivamente; y 3) el deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas. En cuanto al núcleo esencial del derecho, el Tribunal determinó que, respecto de los derechos sociales, este se transgrede cuando su afectación merma la capacidad de las personas a vivir dignamente, lo cual sucede cuando la medida impugnada pone en riesgo la supervivencia de los quejosos, o bien, si impide que las personas tengan acceso a las condiciones necesarias para poder realizar un proyecto de vida.En el caso concreto, la omisión de finalizar La Ciudad de las Artes no violentó el núcleo del derecho de los quejosos al acceso a la cultura, ya que no pone en riesgo la vida de estos, ni tampoco impide la realización de su proyecto de vida.
- Amparo directo 11/2011 (Disponible en : https://desc.scjn.gob.mx/sites/default/files/2021-09/M%C3%89X06-Sentencia.pdf) - a Suprema Corte de Justicia de México revisó la celebración de un contrato en el que se adquirieron en exclusiva todos los derechos de transmisión televisiva y explotación comercial por televisión abierta de diversas películas y donde no participaron los autores de las obras.
Al respecto, realizó un estudio sobre el alcance del derecho a la cultura según la legislación, tratados, convenciones y resoluciones de organismos internacionales y determinó que el derecho a la cultura implica una protección a la libertad de las expresiones creativas que tiene una dimensión en cuanto al acceso a la cultura por parte de la sociedad. Esta dimensión conlleva en principio la protección integral de la manifestación cultural y su difusión en su forma originaria para garantizar los derechos morales de los autores (paternidad e integridad de las obras).
En este sentido, determinó que el contrato no permitía violar los derechos morales de los autores y modificar las películas sin el permiso de éstos, es decir, no podían modificar, alterar, suprimir escenas, diálogos, créditos, audios y censurar las cintas sin el consentimiento de los autores.
- Amparo en revisión 277/2024 - En el presente caso, una compañía productora de Tequila solicitó el registro de su marca, el cual fue rechazado porque el registro del nombre “El Jimador” ya había sido concedido a otra empresa. Así, la quejosa alegó que la concesión de tal marca constituía apropiación cultural, porque el paisaje agavero había sido declarado patrimonio cultural inmaterial. Argumentó que a través del registro marcario controvertido, se otorgó a la empresa la propiedad de una expresión inmaterial de la identidad cultural de la jima y el jimador, de propiedad difusa, titularidad de todos los mexicanos, además de que los alcances del registro restringen el uso, expresión, venta, comercialización e identificación de productos de tequila que utilicen el concepto e iconografía del jimador, prohibiendo el uso de expresiones y actividades culturales, así como el derecho de la comunidad relevante de elegir libremente su identidad cultural. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizó el asunto desde la perspectiva de la preservación del patrimonio cultural, sí retomó las consideraciones del IMPI para negar la inscripción de la marca. Así, el Instituto recalcó que
- Amparo en revisión 594/2022 (Amparo en revisión 594/2022, resuelto en sesión de 13 de marzo de 2024, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá). - Al resolver este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana analizó la constitucionalidad de la extinción del fideicomiso público de apoyo al cine (FIDECINE), contenido en los artículos 33 a 38 de la Ley Federal de Cinematografía. Así, el Tribunal analizó la relación entre el derecho a la libertad de expresión, a la información, los derechos culturales y la democracia. En ese sentido, enfatizó que las restricciones injustificadas a las manifestaciones culturales deben ser aproximadas con sospecha, por tener la potencialidad de constituir actos de censura. Ello, ya que las ideas conforman el patrimonio cultural e intelectual de la humanidad, por lo que su preservación y difusión constituye un elemento esencial en cualquier sistema democrático, en tanto la difusión masiva de ideas permite el intercambio de valores y perspectivas, esenciales para la deliberación necesaria en una democracia. Por lo anterior, la Corte advirtió que los recortes financieros y las críticas a instituciones culturales u obras de arte determinadas pueden ser una forma encubierta de censura.
Por otra parte, se recordó que el derecho a la cultura entraña la libertad de efectuar actividades creativas, identificarse con alguna comunidad, la transmisión de conocimientos, el acceso a los medios de difusión y la protección del patrimonio cultural y artístico. En este sentido, una obligación estatal derivada del derecho a la participación cultural consiste en la abstención de interferir en el ejercicio de las prácticas culturales, además de adoptar medidas positivas para que existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, así como la promoción, preservación y acceso a los bienes culturales. Ello implica una política de comunicación encaminada a fortalecer el libre intercambio de informaciones, de ideas y de conocimientos, a fin de favorecer la comprensión mutua, la diversidad de las manifestaciones culturales y permitir su expresión y difusión.
- Amparo en revisión 652/2022 (Amparo en revisión 652/2022, resuelto en sesión de 25 de octubre de 2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo). - En este caso, la SCJN analizó la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley Federal de Cinematografía, el cual impone dos obligaciones, a saber, que las películas deberán ser exhibidas al público en su versión original, excepto por las clasificadas para el público infantil y los documentales educativos. En relación con el subtitulaje, se prevé que, independientemente de la clasificación o idioma de las películas, todas deben ser subtituladas al español. Ello constituye una restricción a la libertad de comercio, por lo que la Corte realizó un test de proporcionalidad. Así, en primer lugar, determinó que la medida relativa al doblaje sí persigue un fin constitucionalmente válido, puesto que se basa en el respeto irrestricto a la concepción y realización de las obras cinematográficas, derivado del derecho fundamental a la cultura, en tanto las películas son un vehículo de expresión artística. En este sentido, el Tribunal precisó la obligación estatal de tutelar tanto los aspectos materiales de la cultura, como los intangibles, entre los cuales se encuentra el idioma. Así, el patrimonio cultural está conformado por las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad del pueblo. Además, la finalidad de la preservación, desarrollo y transmisión del patrimonio cultural, incluyendo las películas, es la de nutrir la creatividad en toda su diversidad y alentar un verdadero diálogo entre culturas y generaciones.
En segundo lugar, es una medida idónea para conseguir el fin pretendido, puesto que la exhibición de las películas en su lengua de origen contribuye a preservar la identidad lingüística y cultural de la obra cinematográfica.
Finalmente, la medida impugnada no resulta necesaria, ya que existe una alternativa menos lesiva, pero que también persigue y alcanza el fin constitucionalmente válido, a saber, un sistema de cuotas de exhibición de las obras cinematográficas, respecto del cual, en un cierto porcentaje y excluyendo a las clasificadas para el público infantil y los documentales educativos, se presenten en su versión original con subtítulos al español y mediante doblaje. De esta forma, el doblaje no transgrede el derecho a la cultura o modifica en su integridad las obras cinematográficas, porque solo permite la comprensión de las películas y su accesibilidad para la generalidad de la población; lo cual, forma parte del fin perseguido por el legislador al tener las personas plena posibilidad de disfrutar de éstas.
- Amparo en revisión 231/2022 - La SCJN analizó si la obligación, a cargo de los editores y productores, de entregar seis ejemplares de las obras que editen para la integración del depósito legal del servicio público bibliotecario, atenta contra los derechos de autor y la libertad de trabajo.
Al respecto señaló que el patrimonio cultural comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular. Este patrimonio debe ser preservado, desarrollado, enriquecido y transmitido a las generaciones futuras para alentar un verdadero diálogo entre las culturas.
En este sentido, los archivos y bibliotecas cobran relevancia, especialmente relacionadas con la obligación del depósito legal, pues ello permite recoger ejemplares de todas las publicaciones para preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital, así como permitir el acceso al mismo.
Resaltó que el depósito debe ser una obligación legal para los productores y editores de contenido que no debe depender de la buena voluntad de estos. Asimismo, debe llevarse a cabo un proceso de sensibilización en el que se dé a conocer que esta figura no atenta contra la normal explotación de las obras ni facilita los actos de piratería, sino que contribuye a la conservación del patrimonio cultural y garantiza a todas las personas el ejercicio de sus derechos culturales.
Asuntos dictados bajo las mismas consideraciones sobre la protección del patrimonio cultural son los Amparo en Revisión 107/2022, Amparo en Revisión 136/2022, Amparo en Revisión 213/2022, Amparo en Revisión 253/2022 y Amparo en Revisión 350/2022.
- Amparo directo en revisión 881/2021 (Amparo directo en revisión 881/2021, resuelto en sesión del 11 de agosto de 2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-08/ADR-881-2021-03082021.pdf
Similares consideraciones fueron sostenidas en el diverso amparo directo en revisión 878/2021). - Se analizó el régimen legal de propiedad sobre de los distintos tipos de monumentos y la Corte concluyó que los bienes muebles e inmuebles considerados como monumentos arqueológicos son propiedad de la Nación, imprescriptibles e inalienables, mientras que los monumentos artísticos e históricos pueden ser tanto de propiedad de entes públicos, como propiedad de personas físicas o morales. Ello, pues el legislador concibió al régimen de propiedad de los monumentos arqueológicos como una forma de protección de patrimonio cultural del país, sin desconocer el derecho al uso y disfrute de la posesión de tales bienes a los propietarios particulares previos. Por otra parte, también se reconoció derecho de propiedad de los particulares sobre monumentos artísticos e históricos, conforme al régimen jurídico civil de propiedad.
Finalmente, se recalcó que la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos son reconocidos como causa de utilidad pública, siendo que la conservación de monumentos históricos, específicamente, es causa de utilidad pública para fines de expropiación de propiedad particular.
- Amparo directo en revisión 1440/2021 (Amparo directo en revisión 1440/2021, resuelto en sesión de 01 de septiembre de 2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.) - En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia analizó el contenido y alcance de los derechos humanos de acceso a la cultura y a participar en la vida cultural. En este sentido, se puntualizó el estrecho nexo entre estos derechos y la dignidad humana, así como la educación. También, se conceptualizó el término “cultura”, como aquel producto social derivado de un “proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad”.
Además, se destacó su proyección hacia las generaciones futuras, como titulares de estos derechos. Por otra parte, la Corte elaboró sobre las tres obligaciones estatales que surgen a partir de estas prerrogativas, a saber, la de respetar, proteger y garantizar. La primera se refiere a la abstención de interferir con el goce de los derechos en cuestión; la segunda, se refiere a la adopción de medidas para impedir que terceros vulneren estas prerrogativas; y, finalmente, la obligación de garantizar consiste en adoptar todas las medidas necesarias para la plena realización de estos derechos. Finalmente, la SCJN recalcó que: “El patrimonio cultural debe ser preservado, desarrollado, enriquecido y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad y alentar un verdadero diálogo entre las culturas”.
En segundo lugar, el Alto Tribunal analizó el interés legítimo (El interés legítimo es aquel requisito de procedencia para el juicio de amparo, consistente en un interés personal, ya sea individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que puede traducirse en un beneficio jurídico de la persona que acude al juicio, si se llega a conceder el amparo. Este interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo y para que surja deberá haber una afectación a la esfera jurídica de la persona en sentido amplio) necesario para impugnar decisiones que puedan afectar el derecho de acceso a la cultura y a la participación en la vida cultural. En este marco, resaltó el carácter colectivo de estas prerrogativas, en tanto patrimonio común de las generaciones presentes y futuras de mexicanos, por lo que concluyó que, por una parte, es suficiente la exhibición de una identificación oficial que contenga el domicilio de los demandantes, para comprobar su lugar de residencia; y por otra, que la proximidad o vecindad con el lugar donde se alega el daño es suficiente para alegar un agravio “cualificado” o “diferenciado” al del resto de las personas, es decir, para comprobar un interés legítimo. Así, el Supremo Tribunal enfatizó el mandato de interpretar la acreditación del interés legítimo bajo el estándar de razonabilidad y en el marco del principio pro actione y pro persona.
Finalmente, se determinó que el valor del patrimonio cultural e histórico no ha de ser circunscrito a su estética, sino a su valor cronológico o temporal para la cultura mexicana y que dan testimonio de la experiencia y aspiraciones sociales en una determinada época.
- Amparo en revisión 581/2020 (Amparo en revisión 581/2020, resuelto en sesión de 25 de mayo de 2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.) - En primer lugar, la Corte determinó que la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) demostró su interés legítimo para interponer juicio de amparo en contra de la aprobación de un proyecto inmobiliario ubicado en la zona de amortiguamiento de Ciudad Universitaria (CU), atendiendo a su posición especial en el ordenamiento jurídico derivado de que se reconoció a CU como monumento artístico, además de que parte del objeto de la UNAM es extender los beneficios de la cultura.
Por otra parte, el Alto Tribunal mandató una flexibilización de la interpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo, en el marco de los principios pro persona y pro actione, en atención al carácter colectivo y difuso del derecho a la cultura. Este carácter queda evidenciado, pues el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural constituye un empobrecimiento de patrimonio de todos los pueblos.
Asimismo, la Suprema Corte recordó diversas obligaciones que adquirió el Estado mexicano al ratificar la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, entre las cuales destaca la identificación, protección, conservación, rehabilitación y transmisión a las generaciones futuras el patrimonio cultural situado en su territorio. Derivado del instrumento, se constituyó el Comité del Patrimonio Mundial, organismo que emitió las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, las cuales gozan del carácter de reglamento, puesto que son necesarias para la operatividad de la Convención. Así, la Corte enfatizó que estas Directrices son vinculantes para el Estado mexicano. Esta misma lógica aplica a la obligatoriedad de la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En ese contexto, la Corte dictó que toda decisión relacionada con el procedimiento de inscripción de CU a la citada Lista, incluyendo la Declaración de Valor Universal Excepcional, también son vinculantes, pues se sustentan en la Convención, en tanto busca reconocer un bien como patrimonio cultural a efecto de que pueda ser protegido, conservado, rehabilitado y trasmitido a las generaciones futuras, por la importancia que tienen para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables como patrimonio mundial de la humanidad.
Ahora, se retomaron los tres principales componentes del derecho a tomar parte en la vida cultural: a) la participación en la vida cultural, es decir, a ejercer sus propias prácticas culturales y a expresarse en la lengua de su elección, a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales, entre otros; b) el acceso a la vida cultural, entendido como conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a beneficiarse del patrimonio cultural; y c) la contribución a la vida cultural, a partir de manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales. Del primer componente, se derivan las obligaciones estatales de respetar – no interferir con el disfrute del derecho-, proteger - adoptar medidas para impedir que terceros interfieran con la prerrogativa- y cumplir con el derecho - adoptar las medidas adecuadas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción, entre otras, para su plena realización-.
Por otra parte, la SCJN recalcó que las zonas de amortiguamiento son áreas alrededor del bien protegido, cuyo uso está restringido a fin de garantizar que el valor universal excepcional y las condiciones de integridad y autenticidad del patrimonio mundial se mantengan o mejoren, por lo que cualquier modificación a ellos debe ser aprobada por el Comité del Patrimonio Mundial. Así, debido a que el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano que contempló la construcción del desarrollo inmobiliario ubicado en una de las zonas de amortiguamiento dispuestas, y debido a que CU fue declarado patrimonio mundial de la humanidad, se concluyó que el Programa Delegacional transgredió la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, así como sus Directrices Prácticas.
- Amparo en revisión 16/2019 - Ante la inscripción de una zona arqueológica, el dueño del predio colindante solicitó la autorización para construir una plaza comercial, la cual fue negada por la Delegada estatal del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
La SCJN analizó la validez del sistema normativo que regula a los monumentos y zonas arqueológicos y señaló que los monumentos arqueológicos son parte fundamental del patrimonio cultural, la historia e identidad de los mexicanos, sin embargo, el sistema normativo reclamado permite la privación de propiedad de particulares, ya que faculta a autoridades para expedir declaratorias de zonas arqueológicas, lo que conllevaría la transmisión de la propiedad de los predios de particulares que se encuentren dentro del área de la zona.
Esta privación de la propiedad es constitucional, pero debe darse una indemnización en los términos de la Ley de Expropiación para proteger los derechos de la persona propietaria y ello permita la preservación del patrimonio nacional.
A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 6º, párrafo tercero, establece:
"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios."
Además, en su apartado B, señala:
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
B. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR)
Este ordenamiento desarrolla y regula el derecho de acceso a Internet. Algunos aspectos clave incluyen:
-Las telecomunicaciones son servicios de interés público, y en su prestación está prohibida cualquier forma de discriminación. (Artículo 2)
- Se define la Política de Inclusión Digital Universal como el "conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientados a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población (...)". (Artículo 3)
- Se otorga al Instituto Federal de Telecomunicaciones la facultad de "realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal". (Artículo 15, fracción XXXI)
Asimismo, en su artículo 145 establece la neutralidad de las redes, señalando que los concesionarios y autorizados que brinden acceso a Internet deben cumplir con los siguientes principios: libre elección, no discriminación, privacidad, transparencia e información, gestión de tráfico, calidad y desarrollo sostenido de la infraestructura.
A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El Artículo 6º de la Constitución establece en su párrafo segundo que:
"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión."
Como se mencionó en la pregunta anterior, el párrafo tercero de este artículo reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
Asimismo, este artículo prevé el acceso a la información pública. En su apartado A, establece que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, será de carácter público. También se extiende a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No obstante, dicha información podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que establezcan las leyes. Además, se dispone que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida conforme a la normatividad aplicable, con las excepciones que determinen las leyes.
Por otro lado, como ya se mencionó en la pregunta anterior, el apartado B del mismo artículo señala que:
"El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales."
B. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR)
El Artículo 145 establece el principio de neutralidad de la red, señalando que los concesionarios y autorizados que brinden acceso a Internet deben cumplir con ciertos principios, entre los cuales destacan:
1. Libre elección: Los usuarios podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por concesionarios o autorizados, dentro del marco legal aplicable, sin que se limite, degrade, restrinja o discrimine su acceso. Asimismo, podrán utilizar cualquier dispositivo o aparato que se conecte a la red, siempre que esté homologado.
2. No discriminación: Los concesionarios y autorizados deberán abstenerse de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicios.
El principio de libre elección prohíbe la censura previa, mientras que el de no discriminación impide la exclusión de contenidos.
En conclusión, existen disposiciones que garantizan el acceso a la información tanto en términos generales como específicamente en Internet.
Sin embargo, aunque no se han pronunciado sobre el uso en redes sociales, es aplicable la doctrina de la malicia efectiva que se ha utilizado cómo un límite a la libertad de expresión:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).
En la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", se sostuvo que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme a la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe "información falsa" (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar. Conforme a esa doctrina, sólo puede exigirse a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida –de interés público– si se actualiza el supuesto de la "malicia efectiva". Ahora bien, para que se actualice ésta no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales. Entonces, la doctrina de la "real malicia" requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar. Cabe agregar que, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos. Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis de jurisprudencia 80/2019 (10a.), dos de octubre de dos mil diecinueve. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020798).
Indicando que se pueden imponer sanciones administrativas a las personas que publican información falsa con la intención de dañar o a sabiendas de su falsedad. En este sentido, el sistema judicial mexicano crea una garantía de veracidad en la información publicada.
Respecto a la regulación del tratamiento de datos, la Constitución mexicana (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada el 17 de enero de 2025, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf), en sus artículos 6 y 16, garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Además, los ciudadanos pueden ejercer los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) para controlar el uso de su información. Para ello, existen dos leyes principales: la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley General) (Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, última reforma publicada el 26 de enero de 2017, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf. Artículos 48 a 56), que regula el tratamiento de datos por parte de autoridades y organismos públicos, y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (Ley Federal), aplicable a empresas y particulares (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, última reforma publicada el 5 de julio de 2010, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf. Artículos 28 a 35).
Para garantizar el ejercicio de estos derechos, la Ley General (Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, op. cit. Artículos 94 a 143) establece diversas vías para impugnar las decisiones sobre protección de datos que se sustancian ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) o los organismos garantes. De igual manera, la Ley Federal (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, op. cit. Artículos 45 a 66) establece un procedimiento ante el INAI, mediante el cual los ciudadanos pueden presentar solicitudes de protección de datos cuando consideren que su información ha sido manejada de manera indebida.
Por último, se destaca que la Ley Federal contempla sanciones penales por el tratamiento indebido de información personal. Se castiga con prisión de tres meses a tres años a quienes, con ánimo de lucro, vulneren la seguridad de bases de datos bajo su custodia. Además, se impondrán de seis meses a cinco años de prisión a quienes obtengan datos personales mediante engaño. En el caso de datos sensibles, las penas se duplican (Idem. Artículos 67 a 69).
La intervención de comunicaciones solo puede ser autorizada judicialmente conforme al artículo 16 constitucional. De acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional (Ley de Seguridad Nacional, última reforma publicada el 20 de mayo de 2021, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSN.pdf. Artículos 33 a 49), el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN) tiene la facultad de solicitar a las autoridades jurisdiccionales la intervención de comunicaciones, debiendo justificar su necesidad por amenazas a la seguridad nacional. La información obtenida en este contexto se clasificará como reservada y solo podrá ser accesible a las autoridades específicamente designadas por la Ley.
Asimismo, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales (Código Nacional de Procedimientos Penales, última reforma publicada el 16 de diciembre de 2024, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf. Artículos 252 y 291 a 302), el Ministerio Público solo podrá intervenir comunicaciones privadas y correspondencia si cuenta con la autorización del órgano jurisdiccional competente y el plazo de la intervención no podrá exceder de seis meses. Por último, se destaca que el órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de todos los registros de intervención que no se relacionen con los delitos investigados, de intervenciones no autorizadas o que rebasen los términos de la autorización.
Respecto a la localización geográfica y el acceso a datos de telecomunicaciones, de Conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales (Código Nacional de Procedimientos Penales, op. cit. Artículo 303.), el Ministerio Público puede solicitar autorización judicial para acceder a la ubicación en tiempo real de dispositivos móviles o a datos conservados por concesionarios de telecomunicaciones. La resolución debe ser inmediata, pero en casos de urgencia, como secuestro o delincuencia organizada, la localización puede ordenarse directamente y notificarse al juez en un plazo de 48 horas. Si el juez no ratifica la medida, la información obtenida no puede incorporarse al proceso penal.
En el juicio de amparo indirecto en revisión 167/2023 ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito el quejoso reclamó de una autoridad perteneciente a una entidad federativa diversas declaraciones, manifestaciones y comentarios en que aludió a su persona enviados, publicados y difundidos a través de sus redes sociales oficiales (YouTube, Twitter y Facebook), así como mediante contenidos audiovisuales en el programa que conduce. La Jueza de Distrito concedió el amparo, e inconforme con esa determinación, aquélla interpuso recurso de revisión, al considerar que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las declaraciones, manifestaciones o comentarios de un servidor público en ejercicio de sus funciones a través de sus redes sociales o medios de comunicación, que implican una denuncia que puede afectar el derecho al honor y la presunción de inocencia de la persona respecto de quien se formulan, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que modifican la opinión que se tiene respecto de quien se expresan (Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Amparo en revisión 167/2023. 30 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Salvador González Álvarez. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027290).
En la Queja 376/2023, ante el Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito, el quejoso promovió juicio de amparo en contra del secretario General de Gobierno en Nuevo León, a quien le reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizó públicamente; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados. La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni tampoco de los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no se referían a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad. El Tribunal Colegiado decidió que el artículo 22 constitucional prohíbe, entre otros actos, la infamia; y dada la gravedad y trascendencia de tal acto que se hizo consistir en su ejecución, incluso fuera de procedimiento, la concesión de la suspensión como medida cautelar debe otorgarse de plano por mandato establecido en el artículo 126 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, sin desconocer que en términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que el secretario General de Gobierno de Nuevo León, como autoridad responsable, esté autorizado a expresar públicamente cualquier palabra o expresión que vulnere la dignidad del quejoso, porque aunque en el ejercicio de la libertad de expresión pueda afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal y, respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos. El tribunal sabe que la libertad de expresión se reconoce no por lo que cada uno tiene derecho a decir y lo hace; la verdadera libertad de expresión radica en la tolerancia y el respeto al pensamiento que mediante la palabra expone el prójimo; sin embargo, al desbordar los límites de la tolerancia o utilizar el pensamiento para ofender a una persona por sus defectos o diferencias o también por hechos que se estiman ilícitos y sin cumplir con el deber de formular denuncias o de utilizar los cauces legales para sostener las afirmaciones que constituyen un ataque o inconformidad a lo realizado por el quejoso, implica a su vez un incumplimiento al deber de proteger el derecho humano a la dignidad, pues como autoridades están obligadas a respetarlo y hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal. En efecto, si la autoridad se considera con derecho a manifestar que respecto del quejoso existe o existió una actuación indebida, tiene a su disposición los recursos legales para reclamar, pero no para divulgar fuera de procedimiento y menos sin fundamento ni prueba una conducta que públicamente daña a la persona contra la que se profiere o a la que va dirigida esa manifestación. Efectivamente, la libertad de expresión se traduce en el derecho que cada individuo tiene de expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole y su restricción no puede impedir el derecho a pensar y compartir con otras personas las opiniones propias; empero, tal libertad debe restringirse o está sujeta a limitaciones bajo estrictas condiciones cuando se vulneren otros derechos humanos de las personas y el Estado tiene la obligación de intervenir de inmediato en su defensa; en tanto que en el marco jurídico internacional, específicamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita la libertad de pensamiento y de expresión al respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. De ahí que no se pueda ni deba permitir la expresión sin control de opiniones sobre las personas a través de discursos cuyo mensaje principal se centre en la acusación, difamación, desprestigio público o su degradación como individuo frente a los valores de la sociedad, por lo que la libertad de expresión encuentra necesariamente en su ejercicio el respeto de los diversos derechos humanos inherentes a las personas, porque también son objeto de protección y garantía por parte del Estado. En efecto, el derecho al honor, a la dignidad, a la propia imagen, entre otros, deben respetarse a fin de evitar que se generen situaciones de violencia, señalamientos, discriminación o cosificación, actos que de no concederse la suspensión solicitada respecto de los comunicados o ruedas de prensa que al efecto emite la autoridad responsable o cualquier declaración o manifestación de ideas tanto en público como en privado frente a alguna o algunas personas, dejarían irreparablemente consumado el daño que se pueda causar al quejoso, precisamente por haberse afectado la percepción pública que la sociedad se pudiera generar con respecto al quejoso y, por ello, la concesión de la suspensión para que sea efectiva tiene que constreñir a la autoridad responsable a actuar en un sentido de prohibición y necesariamente en relación con cualquier tercero que siga divulgando la infamia ya proferida en contra del quejoso (Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito, Queja 376/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo. Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027103).
Derecho a la privacidad y protección de datos personales
En la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 (Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=283203), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia abordó la problemática que implican los avances tecnológicos y la recopilación de información personal por parte de gobiernos y entidades privadas, destacando la transformación de los derechos a la intimidad y privacidad en un derecho activo, conocido como autodeterminación informativa. Sostuvo que este derecho incluye la protección de datos personales, lo que permite a las personas decidir libremente sobre el uso y destino de su información, incluyendo el derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse a su tratamiento.
Inviolabilidad de las comunicaciones
En la Contradicción de Tesis 194/2012 (Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=138865) la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es autónomo y reconocido por la Constitución como una garantía formal que protege las comunicaciones sin importar su contenido, diferenciándose así del derecho a la privacidad e intimidad. En ese sentido, la Sala consideró que se vulnera este derecho cuando un tercero intercepta, escucha, graba, almacena o registra una comunicación sin consentimiento, incluso si no se difunde su contenido. Además, reconoció que la protección de este derecho se extiende a los "datos de tráfico", que pueden revelar información sobre las circunstancias de la comunicación, a las comunicaciones almacenadas en soportes materiales tras su emisión y no se limita a medios tradicionales, sino que incluye cualquier tecnología de comunicación actual o futura, incluyendo los datos almacenados en dispositivos móviles asegurados durante investigaciones criminales.
Por su parte, en el amparo directo en revisión 2880/2020 (Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=275060), la Suprema Corte de Justicia estableció que la protección constitucional de las comunicaciones privadas debía ser amplia, abarcando no solo el contenido de las comunicaciones, sino también otros elementos relacionados con la privacidad, como el lugar, la duración y los datos identificativos de las mismas.
Por otro lado, en el amparo en revisión 1311/2015 (Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=189593), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las personas morales también gozan del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Además, en la acción de inconstitucionalidad 62/2019, el Pleno de la Suprema resolvió que la facultad para solicitar la intervención de comunicaciones privadas corresponde exclusivamente a dos actores: la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas, conforme al artículo 16 constitucional.
Geolocalización
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2012 (Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=139112), el Pleno de la Suprema Corte concluyó que la facultad otorgada a la autoridad investigadora para ordenar la localización en tiempo real de equipos de comunicación móvil (contenida en la legislación anterior), en los casos previstos por la ley, es constitucional. La Corte determinó que esta medida no infringe el derecho a la privacidad, ya que solo se limita a la ubicación geográfica del equipo, sin intervenir en las comunicaciones. Además, consideró que no se trata de un acto privativo que requiera orden judicial, sino que debe ajustarse al artículo 16 constitucional, con un alcance limitado a los elementos de la investigación y un límite temporal determinado. La Corte justificó su uso en casos de urgencia, con riesgo a la vida, la integridad de las víctimas, o el riesgo de ocultamiento del objeto del delito, siempre que esté debidamente motivado por la autoridad competente.
Por último, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 (Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=164207), el Pleno de la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales al considerar que la geolocalización en tiempo real de equipos móviles, sin restricciones a ciertos delitos o situaciones de urgencia, viola el principio de legalidad y el derecho a la privacidad. El pleno sostuvo que, aunque la medida persigue fines legítimos como la investigación y persecución de delitos, la falta de límites claros otorga un poder discrecional excesivo a las autoridades, lo que puede generar actuaciones arbitrarias y no supera el test de proporcionalidad.